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04

Ago, 2022

Pausas para los trabajos frente a PVD´s

#PRL #Prevención #salud #telemarketing

Hace poco tiempo me llamó el gerente de una empresa de telemarketing preguntándome a qué descanso tenían derecho los trabajadores de su empresa, dado que las paradas intermitentes le suponían un problema, y él entendía que no debían parar más allá de la pausa del almuerzo… se equivocaba.

A este respecto, le escribí citándole una sentencia del Tribunal Supremo de 2021 y a este respecto, y que me parece interesante compartir ahora, por su contenido en relación a las pausas y su ratio.

El TS a través de su la Sala de lo Social, declaró que, “al final de cada día de trabajo de los trabajadores de telemárketing, el número de descansos de 05 minutos frente a la pantalla debe ser igual al de las horas trabajadas a lo largo de toda la jornada, con independencia de la distribución de la jornada -continuada o partida- y de las pausas”.

Así, para esta Sala, “únicamente de esta forma se puede cumplir plenamente la letra y la finalidad del artículo 54 del II Convenio Colectivo de Contact Center (antes Telemarketing) que dispone que, además de otros descansos, los trabajadores de pantallas de visualización de datos (PVD) tienen derecho a una pausa de cinco minutos por cada hora efectiva de trabajo. Ese mismo artículo recoge que la empresa puede organizar las pausas de manera lógica y racional en función de las necesidades del servicio, dentro de un margen de 15 minutos del comienzo o finalización de cada hora de trabajo”.

En cuanto a la duda que se plantea sobre si esto ha de ser igual en jornadas continuas que en jornadas partidas, fue la Audiencia Nacional la que coincidía con el TS que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato CCOO, UGT, CGT y CIG, en la que demandaban que “había empresas del sector que en supuestos de jornada partida no computaban las fracciones de horas previas a la interrupción de la jornada a efectos de generar, una vez reanudado el trabajo, pausas de PVD”.

Es clara pues la postura de la Sala de lo Social en su sentencia, que,  “no cabe duda de que la norma en cuestión, cuya exégesis y aplicación se discute, tiene naturaleza de norma de prevención de riesgos laborales, por lo que "debe ser interpretada y aplicada en el sentido más favorable a la finalidad de la misma, singularmente la preservación de la salud de los trabajadores y la evitación de toda alteración de la misma que pueda producirse como consecuencia del trabajo”.

A mayor abundamiento de lo antedicho, existen sentencias previas que confirman lo anterior, como son la sentencia de 25 de abril de 2010, la cual reconoció que ese descanso de 5 minutos en PVD por cada hora efectiva de trabajo, se debía considerar como tiempo efectivo de trabajo.



 





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