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23

Nov, 2018

Los límites del accidente in itinere

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El concepto de accidente in itinere, en primer lugar, es un término que siempre ha llamado la atención al público en general, bien sea desde los mismos trabajadores y empresarios, hasta los responsables de prevención, e incluso ha suscitado gran interés a los propios jueces y legisladores.

A menudo nace controversia, y se acude frecuentemente a lo indicado en la jurisprudencia en el momento que no se tiene seguro el origen laboral de un accidente, especialmente aquel accidente ocurrido in itinere.

En este sentido, la STSJ Cataluña 4251/2014, 12 de Junio de 2014 establece en función de la jurisprudencia que se viene practicando en dicha Sala, que para calificarse un accidente como laboral in itinere, se debe exigir la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. (Elemento teleológico). Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.
  2. (Elemento geográfico). Que se produzca en el trayecto habitual y normal que deben recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa.
  3. (Elemento cronológico). Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que procedan a romper el nexo causal con la ida o la vuelta al trabajo. Un ejemplo claro es, en el trayecto de vuelta de trabajo a casa, puedo hacer una parada para el repostaje de combustible, puesto que es una acción necesaria para poder continuar la marcha, pero no puedo parar a tomarme un refresco al mismo bar de la propia gasolinera donde he repostado, puesto que ya se deriva en ocio y procede a romper el nexo causal que une el trabajo con la llegada al domicilio.
  4. (Elemento de idoneidad del medio). Que el trayecto se realice con un medio normal de transporte, y éste sea generalmente aceptado por la empresa.
En la citada Sentencia, se plantea el recurso de suplicación llevado a cabo por la mutua de no calificar el accidente planteado como de origen laboral, apoyándose en que dicho medio “no es un medio de transporte, sino un medio adecuado para el ocio y deporte”.

Se establece por tanto, la cuestión del debate en determinar la idoneidad del medio de transporte para la finalidad del tratamiento entre centro de trabajo y domicilio habitual para poder ser calificado como accidente de trabajo y no accidente de tráfico.

Este elemento de idoneidad es en el que recaba el TSJ para dictar la sentencia, determinando en este sentido que, observando el presente caso, el uso de patinete que se venía practicando, tenía como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, haciendo con ello que se deba considerar transporte idóneo, y por tanto, recaba la Sentencia que sí debe incluirse dentro del concepto de accidente in itinere.

Procediendo a la desestimación del recurso de suplicación interpuesta por la mutua, apoyándose en que el concepto de medio de transporte ha de ser evolutivo y no deben petrificarse los medios mecánicos de transporte, sino que por el contrario, se debe aplicar la máxima interpretación de adaptación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex art. 3 del Código Civil.

STC https://tsj.vlex.es/vid/528305546


Sarah Uves




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